lunes, 1 de junio de 2009

TITULO SUPLETORIO

El título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto; De tal manera, que en el escrito en que se pide la admisión de la información, es necesario que exprese el nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derechos.
Efectos
Con relación a los verdaderos dueños: De la información sólo resulta probada la posesión y no el dominio. Esta inscripción posesoria recibe igual trato registral que la dominical, todos los derechos que corresponden ante el Registro al dueño verdadero con titulo inscrito, corresponden también al que ostenta un titulo supletorio inscrito, quien es dueño aparente, que puede transmitir, constituir, modificar o extinguir derechos con relación a su finca, y estos derechos se inscriben en el Registro lo mismo que los derivados del verdadero dueño, aunque todos ellos lleven el sello de su origen, o constituyan tan sólo relaciones de posesión". No obstante, esta igualdad de efectos cede ante los verdaderos dueños, quienes pueden reivindicar o ejercer sus acciones en contra del solicitante o sus sucesores, sin que éstos puedan ampararse en la fe pública registral pues él título supletorio se extiende sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Claro está que si el que inscribe es el verdadero propietario, la titulación permanecerá firme frente a las acciones de los terceros. En cambio, si el solicitante no es el dueño, él y sus sucesores están expuestos a las acciones de los verdaderos propietarios y sólo la prescripción los inmuniza contra ellas y no pueden alegar, como se expresó anteriormente, la calidad de terceros protegidos por el Registro.

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